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sábado, 17 de septiembre de 2011

Legislación Española en materia de dóping. Por D.MATIAS LAFUENTE RODRIGUEZ





ASPECTOS BÁSICOS DE LA REGULACIÓN LEGAL DE LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA PRÁCTICA DEL DOPING EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA

Por. Matías Lafuente Rodríguez
Abogado
Profesor Asociado de Universidad
UPCT. Cartagena

La existencia del Deporte es tan antigua como la Humanidad; Grecia, Roma, China, las Culturas Precolombinas de América Central y del Sur, el listado de pueblos cuyo rastro se pierde en la brumas de la Historia que consagraron buena parte de sus energías a la práctica del Deporte sería prácticamente interminable, y excedería con mucho el objeto de la presente conferencia.

Tales prácticas han quedado reflejadas en nuestra cultura occidental y han dejado una impronta indeleble,  en tiempos remotos el deporte se distinguió por tener un significado marcadamente religioso, así en la Ilíada de Homero, canto XXIII, estr. 249 y ss. el poeta nos relata los juegos fúnebres en honor del Héroe Patroclo, muerto por el Héroe Troyano Héctor, en tales ocasiones como las que se describen en el poema homérico, los combates y las guerras se interrumpían y la tregua así producida se consideraba como sagrada e inviolable, Homero nos deleita con sus precisas descripciones sobre carreras de carros, lucha de púgiles, carreras con escudo, luchas con lanza y espada.

El Poeta Tebano Píndaro inmortalizó en sus epinicios las gestas de los atletas en las Olimpíadas, del análisis de ambos monumentos literarios, la Ilíada de Homero y los Epinicios de Píndaro  llegamos a comprender que la importancia del Deporte en los albores de nuestra civilización excedía con mucho el significado que en la actualidad concedemos a tal disciplina, la impronta religiosa de tales actividades, las treguas y pactos, sagradas e inviolables, que se establecían para que los juegos se celebrasen sin contratiempos nos hace pensar no sólo en que tales civilizaciones podían ser mucho más avanzadas que la nuestra en múltiples aspectos, sino que la práctica deportiva era como actividad la Mayor manifestación de gloria a que podía aspirarse no sólo individualmente sino colectivamente, tal impronta ha desaparecido quizá con carácter definitivo, y no podemos sino conjeturar que el grado de civilización va parejo a la consideración que tenga el deporte en la sociedad de que se trate, si el deporte en la antigua Grecia era una práctica de contenido y significado religioso, ya en la Roma clásica tal significado podemos darlo por desaparecido, los grandiosos juegos del Circo  Máximo y del Coliseo, con sus espectáculos de gladiadores y simulacros de combates navales no son más que sangrientos espectáculos para divertimento de masas, en la actualidad el deporte en su conjunto no es más que una simple distracción de masas que nos hace recordar el viejo aforismo Romano del “Panem et Circenses” (da al pueblo pan y juegos de Circo) y además constituye un jugoso negocio en el que se mueven cifras astronómicas sin otro significado más que el expuesto, desde este prisma y óptica juzguen ustedes mismos que civilización, la de la Grecia clásica y arcaica o la nuestra es más avanzada y más civilizada en cuanto a la consideración del tema que estamos tratando, el del deporte. 

Podemos pues concluir que el deporte, considerado en todos sus aspectos, constituye una de las más grandes manifestaciones del espíritu humano, pudiendo situarse al mismo nivel que las artes o las ciencias, por cuanto implica una disciplina de Autosuperación del ser humano a través de cuya práctica ha llevado a la humanidad a superar sus propios logros y metas.

Casi tan antiguo como el Deporte es el problema del Dóping, entendido en su sentido más amplio y tradicional como el uso de sustancias o métodos que alteran notoriamente el rendimiento físico, aumentando éste, haciendo desaparecer los efectos del cansancio, etc.

El uso de sustancias que alteran el rendimiento físico es asimismo algo tan antiguo como la humanidad.
Ya en época de la conquista Española de América, los conquistadores advirtieron que determinadas tribus indias consumían una sustancia cuyos efectos atenuaban el cansancio físico hasta prácticamente hacerlo desaparecer, pudiendo de esta forma los indios bajo el efecto de esta sustancia realizar las más duras tareas, tal sustancia era la planta de la que se extrae la cocaína.

Podríamos citar asimismo otros ejemplos, ciertos guerreros vikingos entraban momentos antes de la batalla en estado de trance, se despojaban de sus armaduras y elementos defensivos y entraban en combate prácticamente desnudos, quienes les contemplaron en combate aseguran que tenían una fuerza descomunal, la tradición y las sagas vikingas los denominaron “Berserkr” u “Hombres lobo”, hoy sabemos que estos guerreros habían consumido en tales situaciones hongos alucinógenos, que les hacía entrar en un estado de frenesí salvaje que les proporcionaba la creencia en la propia invulnerabilidad y el impulso irrefrenable del combate y el derramamiento de sangre.

El objetivo de la presente charla es resaltar algunos instrumentos legales creados para la lucha contra el fenómeno de Doping en el ámbito deportivo, para ello se hace necesario recurrir en primer lugar a una definición más o menos precisa sobre el doping.

DEFINICIÓN LEGAL DEL DOPING 

La definición legal adoptada por el Comité Olímpico Internacional (C.O.I.).

“El uso de un artificio (sustancia o método), potencialmente peligroso para la salud de los deportistas y /o susceptible de mejorar, o la presencia en el organismo de un deportista de una sustancia, o la constatación de un método, que figuren en la lista anexa al código antidopaje del Movimiento Olímpico”. Declaración emitida en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte Lausana 1999.

La Definición legal según la legislación española.

“Promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de los métodos no reglamentarios destinados a aumentar las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones en las que participan”.

Es importante destacar en las definiciones anteriores que se considera como “Dopaje” el uso no sólo de sustancias sino también de métodos destinados a alterar artificialmente el rendimiento físico de los deportistas.

Tal definición, empero, no estaría exenta de cierta problemática, ciertos métodos o ciertas disciplinas como pueda ser el Yoga constituyen un eficaz método de concentración no sólo mental y anímica sino además con una evidente repercusión en el nivel y rendimiento físico de un deportista, se ha comprobado en ciertos experimentos que ciertos practicantes de Yoga han podido resistir un elevado número de horas enterrados en un ataúd a bastantes metros de profundidad en condiciones tales que una persona sin entrenamiento habría, con total seguridad, perecido de asfixia, al parecer el grado de control de tales individuos sobre funciones como la respiración y otras funciones vitales es de tal grado que pueden llegar a alterar su metabolismo, reduciendo el mismo a un grado mínimo con el consiguiente ahorro de energía, disminución del consumo de oxígeno, disminución de la frecuencia cardiaca etc.

Planteada tal cuestión en cuanto al método, surgiría la interrogante de si la práctica del Yoga o la Hipnosis, por poner dos ejemplos, pudieran ser constitutivas de “práctica de Dopping”, es indudable que en disciplinas como pueda ser el Buceo, y más concretamente el descenso en Apnea (a pulmón libre) podríamos llegar a tal conclusión, ya que la práctica del Yoga indudablemente influiría positivamente en los resultados.

Pero desde la perspectiva personal del autor en principio debemos descartarlo, es evidente que el Yoga es una práctica de relajación y concentración absolutamente natural, no reñida en ninguno de sus principios con la práctica deportiva sino todo lo contrario, cuestión bien distinta sería la Hipnosis, (método de sugestión sobre el cual destacados autores llegan a cuestionar incluso su existencia), en cuanto tiene de método artificial que implica o puede llegar a implicar un auténtico “secuestro” de la voluntad del individuo, de darse el caso sí podríamos considerar una práctica “Dopante” el hecho de encontrar un competidor sometido a Hipnosis.

Terminada esta digresión, con la que pueden ustedes naturalmente estar o no de acuerdo, ya que esta materia es perfectamente discutible, veremos la regulación legal en el Ordenamiento español, para hacernos una idea más o menos clara sobre los instrumentos y mecanismos que prevé la Ley   para combatir este fenómeno tan extendido hoy en día y que viene a ser, si me permiten la opinión, uno de los fenómenos que más directamente ponen en peligro y amenaza la esencia de nuestro deporte, de forma que, si no se le ataja pronta y eficazmente, es posible que el Deporte tal y como lo hemos concebido hasta nuestros días, desaparezca definitivamente y sea sustituido por algo, que evitaré definir, que ni en sus formas ni en su aspecto recuerde ni de pasada a lo que fue es y debe seguir siendo el deporte y la práctica deportiva.

REGULACIÓN LEGAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
La Constitución Española en su Art. 43.3 señala que los poderes públicos fomentarán la Educación física y el Deporte.

El desarrollo legal de tales principios se plasmó en la L.O.10/90 del Deporte. Tal Ley regula la cuestión del Doping en su título VIII  como Control de las sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

Existe un Convenio Internacional hecho en Estrasburgo el 16 de Febrero de 1989 y ratificado por España el 29 de Abril de 1992 contra el Dopaje.

Finalmente la Comunidad Autónoma de Murcia tiene su propia Ley del Deporte, la Ley 2/2000 del Deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo Título III regula la cuestión de le regulación del Doping.

Entraremos a analizar los términos que en cuanto al dopaje se encuentran en cada uno de estos cuerpos legales.

En el Convenio Internacional se entiende por Dopaje la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o métodos del mismo.

Ya en el Preámbulo del Convenio  se considera que el Deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional  y considerando que la práctica del dopaje “pone en peligro  los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Resolución del Comité  de Ministros del Consejo de Europa conocida como  “Carta Europea del Derecho para todos” se considera asimismo que  tal práctica constituye en sí misma un peligro para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte.

Tal Convenio establece medidas de coordinación y cooperación entre países a efectos de su aplicación y políticas de prevención en la utilización de tales métodos, así como el necesario establecimiento de laboratorios antidopaje.

En la Ley Española del Deporte Ley 10 /90 de 15 de Octubre, modificada por la Ley 50/98, se considera al Deporte  en su preámbulo como “elemento fundamental del sistema educativo” cuya práctica  es “importante en el mantenimiento de la salud”, “es un factor de corrección de desequilibrios sociales que contribuye  al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y su práctica en equipo fomenta la solidaridad.” 

Tal Ley regula en su título VIII el “control de las sustancias y métodos prohibidos  en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”.

Según los términos recogidos en tal título el Consejo superior de Deportes de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos por España  es el organismo que debe elaborar las listas de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a  aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

Asimismo el Consejo superior de deportes en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas y ligas profesionales promoverá e impulsará medidas de prevención, control y represión de prácticas y métodos prohibidos.

Y bien la Ley 10/90  en su Art. 57, dentro del citado título VIII crea la Comisión Nacional Antidopaje, integrada por representantes  de la Administración de Estado, las Comunidades Autónomas,  Federaciones deportivas o ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico. El Real Decreto 1313/97 establece la Composición y funciones de la citada Comisión.

Las funciones de la citada Comisión según la Ley 10/90, son las siguientes:

a)   Divulgar información relativa  al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios  y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
b)   Determinar la lista de competiciones deportivas de ámbito estatal en las  que será necesario el control.
c)   Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.
d)   Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar a las federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso recurrir ante el Comité español de disciplina deportiva las decisiones de aquéllas.

Como podemos ver el más eficaz instrumento para le prevención y control de la práctica del Doping es la citada Comisión, la cual entre otras funciones destacadas, debe elaborar o participar en la elaboración del reglamento sancionador.

Nuestra Ley del deporte en su Art. 76 califica como infracción muy grave la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas así como la negativa a someterse a los controles establecidos u otra acción u omisión que impida o perturbe la realización de dichos controles.

Las sanciones previstas en dicha Ley van desde la Inhabilitación, suspensión, o privación de licencia federativa temporal o definitiva, y las de carácter económico.
Los órganos encargados de ejecutar dichas sanciones (la llamada por la Ley Potestad deportiva disciplinaria) serían los Jueces y árbitros, Clubes deportivos, Federaciones deportivas, Ligas profesionales y el Comité Español de Disciplina deportiva, las resoluciones de este último órgano agotan la “vía administrativa”, pudiendo el afectado, posteriormente a recaer resolución de este último órgano, acudir al correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo iniciando la vía judicial.

Nuestra Ley peca de un desarrollo incompleto en las cuestiones referentes al problema del Doping, no es una crítica al legislador, en el año 1990 tal problema era aún una cuestión incipiente al menos en competiciones nacionales, había saltado a los medios de comunicación el escándalo del atleta canadiense Ben Johnson en las olimpiadas de 1988, pero los casos de doping en el deporte eran más bien infrecuentes, pronto se evidenció la necesidad acuciante de crear una legislación más completa al respecto que dotase de instrumentos legales más eficaces a los organismos que se crearan para la lucha contra este problema, con este espíritu se creó la legislación a la que me voy a referir, los Decretos a los que me refiero a continuación no derogan a la Ley del Deporte en los aspectos que regulan, pero sí la complementan y crean medios más eficaces a los contemplados en la propia Ley.

Me refiero a  los Reales Decretos 255/96 y 1642/99.

En el Decreto 255/96 se tipifican como conductas sancionables las siguientes:

a.   La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
b.   La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como de colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c.   La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d.   Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e.   La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Como sujetos activos a los que se podría sancionar  en virtud de tales conductas figuran los deportistas y los clubes deportivos.

Como novedad en el segundo de los decretos citados el 1642/99 se prevé la sanción de directivos, técnicos y auxiliares, jueces, árbitros y médicos si incurriesen en las conductas tipificadas anteriormente.

En cuanto a las sanciones previstas en ambos decretos son de la siguiente naturaleza.

Deportistas. Las sanciones previstas van desde Multa  en cuantía variable (50.000 Ptas. A 2.000.000 Ptas.), supresión o suspensión de licencia federativa, así como la descalificación de la competición de que se trate.

Clubes. Las sanciones van desde Multa (200.000 Ptas. a 2.000.000 Ptas.), pérdida de puntos o puestos en la clasificación a pérdida o descenso de categoría o división.

Directivos, jueces, técnicos y auxiliares, árbitros y médicos. Las sanciones van desde Multa 50.000 Ptas. a 1.000.000 Ptas.) a Inhabilitación temporal o definitiva.

Es importante señalar que la sanción consistente en Multa únicamente será de aplicación si el sujeto sancionable (deportista, árbitro, médico etc.) percibe retribución por su labor deportiva.
    
El Procedimiento  de control y disciplinario consta de dos fases diferenciadas.

A.- Procedimiento de Control.  Consiste en  la recogida de muestras y/o análisis  pertinentes así como la comunicación de resultados.

Fase previa.- la que va desde la recogida de muestras hasta la realización de ensayos analíticos que permitan determinar la existencia de una vulneración de normas, concluye con la redacción del acta que recoge los resultados del análisis o contra análisis en su caso.

Fase de Comunicación.-  Incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio control de dopaje a la federación española correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de sanción.

B.- Procedimiento disciplinario. Caso de que se aprecie una supuesta infracción el órgano disciplinario debe iniciar el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a 15 días de la recepción de la notificación del laboratorio.

Obvia decir que aunque los mencionados Decretos no lo mencionan expresamente la posibilidad de realizar análisis contradictorios existe desde el primer momento posibilidad que se regula en la Ley de Procedimiento administrativo común.

Hasta aquí un breve repaso a los instrumentos legales existentes para la prevención y lucha contra el Doping.

No puedo concluir esta breve sinopsis sin dar un pequeño repaso aprovechando que  la Mayoría de los autores ejercen profesionalmente  en la ciudad de Murcia a las Previsiones de  la  Ley 2/2000 del Deporte en la Región de Murcia.

El título III de la citada Ley “control de sustancias y métodos prohibidos” en sus cuatro artículos regula el control y la prevención del doping.

Art. 20. Regula la lista de sustancias y métodos. Serán las que se establezca por la Consejería de Deportes de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos por España.

Art. 21. Establece la obligatoriedad del control antidopaje.

Art. 22. Que se refiere a los laboratorios, estos deben estar oficialmente homologados por la Consejería.

Art. 23. Establece la creación de la Comisión Regional Antidopaje adscrita a la Consejería con las funciones de estudio prevención y control.
 Hasta aquí el breve repaso a los medios e instrumentos previstos por la Ley para la prevención y lucha contra la práctica del dopaje, no he podido evitar introducir opiniones personales con las cuales los lectores podrán o no estar de acuerdo, créanme si le digo que es algo inevitable, pero les agradezco la atención prestada inclusive en caso de desacuerdo.



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