La Constitución Española en su Art. 43.3 señala que los poderes públicos fomentarán la Educación física y el Deporte.
El desarrollo legal de tales principios se plasmó en la L.O.10/90 del Deporte. Tal Ley regula la cuestión del Doping en su título VIII como Control de las sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
Existe un Convenio Internacional hecho en Estrasburgo el 16 de Febrero de 1989 y ratificado por España el 29 de Abril de 1992 contra el Dopaje.
Finalmente la Comunidad Autónoma de Murcia tiene su propia Ley del Deporte, la Ley 2/2000 del Deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo Título III regula la cuestión de le regulación del Doping.
Entraremos a analizar los términos que en cuanto al dopaje se encuentran en cada uno de estos cuerpos legales.
En el Convenio Internacional se entiende por Dopaje la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o métodos del mismo.
Ya en el Preámbulo del Convenio se considera que el Deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional y considerando que la práctica del dopaje “pone en peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa conocida como “Carta Europea del Derecho para todos” se considera asimismo que tal práctica constituye en sí misma un peligro para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte.
Tal Convenio establece medidas de coordinación y cooperación entre países a efectos de su aplicación y políticas de prevención en la utilización de tales métodos, así como el necesario establecimiento de laboratorios antidopaje.
En la Ley Española del Deporte Ley 10 /90 de 15 de Octubre, modificada por la Ley 50/98, se considera al Deporte en su preámbulo como “elemento fundamental del sistema educativo” cuya práctica es “importante en el mantenimiento de la salud”, “es un factor de corrección de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y su práctica en equipo fomenta la solidaridad.”
Tal Ley regula en su título VIII el “control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”.
Según los términos recogidos en tal título el Consejo superior de Deportes de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos por España es el organismo que debe elaborar las listas de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Asimismo el Consejo superior de deportes en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas y ligas profesionales promoverá e impulsará medidas de prevención, control y represión de prácticas y métodos prohibidos.
Y bien la Ley 10/90 en su Art. 57, dentro del citado título VIII crea la Comisión Nacional Antidopaje, integrada por representantes de la Administración de Estado, las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas o ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico. El Real Decreto 1313/97 establece la Composición y funciones de la citada Comisión.
Las funciones de la citada Comisión según la Ley 10/90, son las siguientes:
a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
b) Determinar la lista de competiciones deportivas de ámbito estatal en las que será necesario el control.
c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.
d) Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar a las federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso recurrir ante el Comité español de disciplina deportiva las decisiones de aquéllas.
Como podemos ver el más eficaz instrumento para le prevención y control de la práctica del Doping es la citada Comisión, la cual entre otras funciones destacadas, debe elaborar o participar en la elaboración del reglamento sancionador.
Nuestra Ley del deporte en su Art. 76 califica como infracción muy grave la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas así como la negativa a someterse a los controles establecidos u otra acción u omisión que impida o perturbe la realización de dichos controles.
Las sanciones previstas en dicha Ley van desde la Inhabilitación, suspensión, o privación de licencia federativa temporal o definitiva, y las de carácter económico.
Los órganos encargados de ejecutar dichas sanciones (la llamada por la Ley Potestad deportiva disciplinaria) serían los Jueces y árbitros, Clubes deportivos, Federaciones deportivas, Ligas profesionales y el Comité Español de Disciplina deportiva, las resoluciones de este último órgano agotan la “vía administrativa”, pudiendo el afectado, posteriormente a recaer resolución de este último órgano, acudir al correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo iniciando la vía judicial.
Nuestra Ley peca de un desarrollo incompleto en las cuestiones referentes al problema del Doping, no es una crítica al legislador, en el año 1990 tal problema era aún una cuestión incipiente al menos en competiciones nacionales, había saltado a los medios de comunicación el escándalo del atleta canadiense Ben Johnson en las olimpiadas de 1988, pero los casos de doping en el deporte eran más bien infrecuentes, pronto se evidenció la necesidad acuciante de crear una legislación más completa al respecto que dotase de instrumentos legales más eficaces a los organismos que se crearan para la lucha contra este problema, con este espíritu se creó la legislación a la que me voy a referir, los Decretos a los que me refiero a continuación no derogan a la Ley del Deporte en los aspectos que regulan, pero sí la complementan y crean medios más eficaces a los contemplados en la propia Ley.
Me refiero a los Reales Decretos 255/96 y 1642/99.
En el Decreto 255/96 se tipifican como conductas sancionables las siguientes:
a. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.
b. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.
Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como de colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.
c. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.
d. Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.
e. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
Como sujetos activos a los que se podría sancionar en virtud de tales conductas figuran los deportistas y los clubes deportivos.
Como novedad en el segundo de los decretos citados el 1642/99 se prevé la sanción de directivos, técnicos y auxiliares, jueces, árbitros y médicos si incurriesen en las conductas tipificadas anteriormente.
En cuanto a las sanciones previstas en ambos decretos son de la siguiente naturaleza.
Deportistas. Las sanciones previstas van desde Multa en cuantía variable (50.000 Ptas. A 2.000.000 Ptas.), supresión o suspensión de licencia federativa, así como la descalificación de la competición de que se trate.
Clubes. Las sanciones van desde Multa (200.000 Ptas. a 2.000.000 Ptas.), pérdida de puntos o puestos en la clasificación a pérdida o descenso de categoría o división.
Directivos, jueces, técnicos y auxiliares, árbitros y médicos. Las sanciones van desde Multa 50.000 Ptas. a 1.000.000 Ptas.) a Inhabilitación temporal o definitiva.
Es importante señalar que la sanción consistente en Multa únicamente será de aplicación si el sujeto sancionable (deportista, árbitro, médico etc.) percibe retribución por su labor deportiva.
El Procedimiento de control y disciplinario consta de dos fases diferenciadas.
A.- Procedimiento de Control. Consiste en la recogida de muestras y/o análisis pertinentes así como la comunicación de resultados.
Fase previa.- la que va desde la recogida de muestras hasta la realización de ensayos analíticos que permitan determinar la existencia de una vulneración de normas, concluye con la redacción del acta que recoge los resultados del análisis o contra análisis en su caso.
Fase de Comunicación.- Incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio control de dopaje a la federación española correspondiente y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de sanción.
B.- Procedimiento disciplinario. Caso de que se aprecie una supuesta infracción el órgano disciplinario debe iniciar el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a 15 días de la recepción de la notificación del laboratorio.
Obvia decir que aunque los mencionados Decretos no lo mencionan expresamente la posibilidad de realizar análisis contradictorios existe desde el primer momento posibilidad que se regula en la Ley de Procedimiento administrativo común.
Hasta aquí un breve repaso a los instrumentos legales existentes para la prevención y lucha contra el Doping.
No puedo concluir esta breve sinopsis sin dar un pequeño repaso aprovechando que la Mayoría de los autores ejercen profesionalmente en la ciudad de Murcia a las Previsiones de la Ley 2/2000 del Deporte en la Región de Murcia.
El título III de la citada Ley “control de sustancias y métodos prohibidos” en sus cuatro artículos regula el control y la prevención del doping.
Art. 20. Regula la lista de sustancias y métodos. Serán las que se establezca por la Consejería de Deportes de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos por España.
Art. 21. Establece la obligatoriedad del control antidopaje.
Art. 22. Que se refiere a los laboratorios, estos deben estar oficialmente homologados por la Consejería.
Art. 23. Establece la creación de la Comisión Regional Antidopaje adscrita a la Consejería con las funciones de estudio prevención y control.
Hasta aquí el breve repaso a los medios e instrumentos previstos por la Ley para la prevención y lucha contra la práctica del dopaje, no he podido evitar introducir opiniones personales con las cuales los lectores podrán o no estar de acuerdo, créanme si le digo que es algo inevitable, pero les agradezco la atención prestada inclusive en caso de desacuerdo.
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