REGULACIÓN LEGAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
Por D. Matías Lafuente Rodríguez.
La Constitución Española en su Art. 43.3 señala que los poderes públicos fomentarán la Educación física y el Deporte.
El desarrollo legal de tales principios se plasmó en la L.O.10/90 del Deporte. Tal Ley regula la cuestión del Doping en su título VIII como Control de las sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
Existe un Convenio Internacional hecho en Estrasburgo el 16 de Febrero de 1989 y ratificado por España el 29 de Abril de 1992 contra el Dopaje.
Finalmente la Comunidad Autónoma de Murcia tiene su propia Ley del Deporte, la Ley 2/2000 del Deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuyo Título III regula la cuestión de le regulación del Doping.
Entraremos a analizar los términos que en cuanto al dopaje se encuentran en cada uno de estos cuerpos legales.
En el Convenio Internacional se entiende por Dopaje la administración a los deportistas o la utilización por éstos de clases farmacológicas de agentes de dopaje o métodos del mismo.
Ya en el Preámbulo del Convenio se considera que el Deporte debe desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral y física y en la promoción de la comprensión internacional y considerando que la práctica del dopaje “pone en peligro los principios éticos y los valores educativos consagrados por la Carta Olímpica, la Carta Internacional del Deporte y de la Educación Física de la UNESCO y la Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa conocida como “Carta Europea del Derecho para todos” se considera asimismo que tal práctica constituye en sí misma un peligro para la salud de los que lo practican y para el porvenir del deporte.
Tal Convenio establece medidas de coordinación y cooperación entre países a efectos de su aplicación y políticas de prevención en la utilización de tales métodos, así como el necesario establecimiento de laboratorios antidopaje.
En la Ley Española del Deporte Ley 10 /90 de 15 de Octubre, modificada por la Ley 50/98, se considera al Deporte en su preámbulo como “elemento fundamental del sistema educativo” cuya práctica es “importante en el mantenimiento de la salud”, “es un factor de corrección de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y su práctica en equipo fomenta la solidaridad.”
Tal Ley regula en su título VIII el “control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva”.
Según los términos recogidos en tal título el Consejo superior de Deportes de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos por España es el organismo que debe elaborar las listas de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Asimismo el Consejo superior de deportes en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas y ligas profesionales promoverá e impulsará medidas de prevención, control y represión de prácticas y métodos prohibidos.
Y bien la Ley 10/90 en su Art. 57, dentro del citado título VIII crea la Comisión Nacional Antidopaje, integrada por representantes de la Administración de Estado, las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas o ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico. El Real Decreto 1313/97 establece la Composición y funciones de la citada Comisión.
Las funciones de la citada Comisión según la Ley 10/90, son las siguientes:
a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.
b) Determinar la lista de competiciones deportivas de ámbito estatal en las que será necesario el control.
c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.
d) Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar a las federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso recurrir ante el Comité español de disciplina deportiva las decisiones de aquéllas.
Como podemos ver el más eficaz instrumento para le prevención y control de la práctica del Doping es la citada Comisión, la cual entre otras funciones destacadas, debe elaborar o participar en la elaboración del reglamento sancionador.
Nuestra Ley del deporte en su Art. 76 califica como infracción muy grave la promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas así como la negativa a someterse a los controles establecidos u otra acción u omisión que impida o perturbe la realización de dichos controles.
Las sanciones previstas en dicha Ley van desde la Inhabilitación, suspensión, o privación de licencia federativa temporal o definitiva, y las de carácter económico.
Los órganos encargados de ejecutar dichas sanciones (la llamada por la Ley Potestad deportiva disciplinaria) serían los Jueces y árbitros, Clubes deportivos, Federaciones deportivas, Ligas profesionales y el Comité Español de Disciplina deportiva, las resoluciones de este último órgano agotan la “vía administrativa”, pudiendo el afectado, posteriormente a recaer resolución de este último órgano, acudir al correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo iniciando la vía judicial.
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